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Alerta Legal – 25. Setiembre 2020

VIII Pleno Casatorio Civil: Reglas vinculantes

A propósito del VIII Pleno Casatorio Civil, publicado el último 20 de septiembre por la Corte Suprema, enumeramos a continuación las reglas vinculantes que los jueces deberán seguir en caso de que un solo un cónyuge, sin la intervención del otro, disponga de los bienes sociales que pertenezcan a la sociedad de gananciales:

  1. La disposición por parte de uno de los cónyuges, sin intervención del otro, regulada en el artículo 315 del Código Civil es un supuesto de ineficacia del acto jurídico; en este sentido, dicho acto resulta inoponible para la sociedad conyugal, sin perjuicio de los efectos para las partes que intervinieron en el mismo.
  2. Las reglas del presente Pleno se extienden también a las uniones de hecho debidamente declaradas. Si la declaración judicial no ha sido aún expresada, las disposiciones que se efectúen de los bienes no podrán afectar a quien efectuó el negocio jurídico con el conviviente, siempre que no le fuera conocido el estado de convivencia o razonablemente no hubiera podido estar en la posibilidad de conocerlo.
  3. Si el adquirente obró de buena fe, como regla general, debe respetarse la adquisición, en tanto se estaría ante la figura descrita en el artículo 2022 del código civil.
  4. En el supuesto anterior, si la transferencia no se encontrara inscrita, debe preferirse el derecho del cónyuge no interviniente en la operación contractual, de lo que sigue que el acto será inoponible para la sociedad conyugal afectada.
  5. En caso que el bien y las sucesivas transferencias se encuentren registradas, el tercer adquirente se encontrará protegido por el artículo 2014 del Código Civil, subsistiendo para las partes afectadas la posibilidad de solicitar la tutela resarcitoria correspondiente.
  6. Las demandas tramitadas en la actualidad como nulidad o anulabilidad del acto jurídico, deberán ser reconducidas hasta el estado de saneamiento del proceso, debiendo indicar el juez de la causa la posibilidad de pronunciarse sobre la ineficacia del acto jurídico, propiciando el contradictorio y la aportación de las pruebas que las partes consideren conveniente.
  7. En el caso anterior, sin perjuicio de la reconducción del proceso que deba hacerse, la sentencia deberá será aplicada a partir de los 30 días siguientes de su publicación; luego de dicho plazo, las demandas que no cumplan con lo aquí dispuesto deberán ser declaradas improcedentes por falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, conforme lo señalado en el artículo 427, inciso 4 del código procesal civil.
  8. Si el cónyuge vendedor y el comprador se hubieran puesto de acuerdo en la celebración del acto jurídico, a sabiendas que son bienes de la sociedad conyugal, se configuraría el supuesto de nulidad del acto jurídico por fin ilícito.

Cualquier duda o si requiere mayor detalle al respecto, por favor contáctenos al correo [email protected]

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