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Alerta Registral – 20. Octubre 2020

Aprueban modificación del TUO del Reglamento de Registros Públicos

Mediante la Resolución del Superintendente Nacional de Registros Públicos N°146-2020-SUNARP-SN, publicada el 16 de octubre del presente año en el diario oficial “El Peruano”, se aprueba la modificación del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. 

Entre las principales modificaciones, se establecen las siguientes: 

1. Respecto del encauzamiento de mandatos judiciales o solicitudes de autoridades administrativas (artículo 14), se incorpora lo siguiente:

  • La aplicación de las reglas de inscripción de mandatos judiciales y solicitudes de autoridades administrativas para las solicitudes de anotación preventiva de medidas cautelares formuladas por autoridades del Ministerio Público. formulados por autoridades judiciales. 
  • Los mandatos de anotación de medida cautelar de embargo, cuya ejecución se vialice al amparo de lo dispuesto en el artículo 638 del Código Procesal Civil serán presentados electrónicamente a través del Sistema de Intermediación Digital de la Sunarp -SID Sunarp. 

2. Respecto de la formalidad de la solicitud de inscripción (artículo 15), se establece que la misma debe formularse por escrito en los formatos aprobados por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, previa verificación biométrica de la identidad del presentante. La solicitud de inscripción formulada en medios electrónicos, se rige por sus reglas especiales, en lo que corresponda.

3. Respecto del horario de presentación de títulos (artículo 18), la misma se efectúa dentro del horario establecido a nivel nacional para el ingreso de títulos por el diario, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Excepcionalmente, por causa justificada y extraordinaria que afecte a una oficina o zona registral, el horario para la presentación de títulos podrá ser modificado temporalmente por el jefe zonal respectivo. 

4. Respecto del título pendiente incompatible (artículo 26), se establece que durante la durante la vigencia del asiento de presentación de un título podrá inscribirse títulos posteriores referidos a la misma partida, salvo sean incompatibles con aquél. 

5. Respecto a la suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación, cuando no se pueda inscribir o anotar preventivamente un título incompatible con uno anterior referido a la misma partida y cuyo asiento de presentación se encuentra vigente; se establece que la suspensión concluye:

  • Con la inscripción o caducidad del asiento de presentación del título anterior.
  • Transcurridos los plazos aludidos en el primer y segundo párrafos del artículo 162 sin haberse subsanado las deficiencias confirmadas o advertidas por el Tribunal Registral o, sin haberse pagado el mayor derecho liquidado.
  • Transcurridos dos (02) días de emitida la resolución del Tribunal Registral cuando: i) Se declare inadmisible o improcedente el recurso en el supuesto del artículo 163 o, ii) Se confirme la tacha apelada o, la observación formulada por el registrador en el caso de segunda apelación.

6. Respecto a la observación del título (artículo 40), la sola presentación de los documentos que contienen el acto previo importa la ampliación tácita de la rogatoria.

7. Respecto a las tachas especiales (artículo 43° A), se establece que el registrador tachará el título, dentro de los cinco (05) primeros días de su presentación, cuando: 

  • Contenga acto no inscribible;
  • Se haya generado el asiento de presentación en el diario de una oficina registral distinta a la competente;
  • Se presente el supuesto de tacha previsto en el último párrafo del artículo 59 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios;
  • El título se presente en soporte físico, cuando exista norma expresa que contemple su presentación obligatoria en soporte digital, a través del SID – Sunarp;

8. Respecto a la prohibición de inscripción de títulos incompatibles (artículo 47), se establece que no podrá inscribirse un título incompatible con uno anterior referido a la misma partida cuyo asiento de presentación se encuentra vigente, sino luego de transcurridos los plazos aludidos en los numerales a.2 y a.3 del literal a) del artículo 29.

9. Respecto a la anotación de inscripción (artículo 54), se establece que la anotación y el asiento de inscripción generados podrán ser entregados a requerimiento del presentante del título, sin perjuicio de la posibilidad de acceder al contenido de los mismos mediante los canales digitales habilitados para ello.

10. Respecto a los plazos para subsanar defectos y apelación de nuevas observaciones o liquidación ulterior, se dispone que en el caso de no haberse subsanado las deficiencias advertidas, o cuando se hubiera interpuesto segunda apelación, y el Tribunal Registral confirma que los nuevos documentos presentados no subsanan todas las observaciones, el asiento de presentación del título se mantendrá vigente durante el plazo a que se refiere el artículo 164, única y exclusivamente a efectos de anotar la demanda contencioso administrativa que eventualmente interponga el interesado. Durante dicho plazo los documentos integrantes del título presentado serán puestos a disposición del interesado, quien podrá retirarlos bajo cargo, conservándose copia autenticada por fedatario de los mismos hasta que se produzca la caducidad del asiento de presentación y la consecuente tacha del título.

11. Respecto a la vigencia del asiento de presentación para la interposición de demanda contencioso administrativa (artículo 164), se establece que la vigencia del asiento de presentación del título durante el plazo aludido en el párrafo anterior no impide la inscripción de títulos ulteriores incompatibles, sin perjuicio que en tales casos se extienda adicionalmente, en el rubro de cargas y gravámenes, una anotación indicando que dicha inscripción está supeditada a los efectos de la sentencia que ampare la demanda anotada dentro de tal plazo.

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