A propósito de la coyuntura actual producto del brote de la pandemia del Covid-19 y sus inevitables consecuencias económicas y sociales, resalta la vulnerabilidad de la real situación económica y financiera que tienen las empresas, principalmente las micro y pequeñas empresas, y las mismas personas, que es lo que finalmente más importa.
En las siguientes líneas, expongo los principales puntos sobre el patrimonio familiar, una figura legal no muy utilizada por las familias y que puede precisamente ser un instrumento de protección para sus hogares, más aún en tiempos de una crisis económica como la que vivimos actualmente.
El patrimonio familiar fue regulado en la Constitución de 1979, sin embargo, no pasó lo mismo en la Constitución de 1993. No obstante, el constituyente recoge la esencia y racional de esta institución cuando establece el deber del Estado de proteger a la familia, conforme se indica
en el artículo 4 del mismo cuerpo normativo.
Empero, el Código Civil de 1984 sí hace tal mención expresa del patrimonio familiar, regulándolo en su sección cuarta, referida a las instituciones de amparo familiar, particularmente desde el artículo 488 hasta el artículo 501. Ensayando una definición sencilla del Patrimonio familiar se puede decir que este patrimonio es todo bien constituido como tal, y que tiene como finalidad que la familia tenga una morada para vivir o un predio destinado a obtener un ingreso económico para el sustento de sus
gastos.
En efecto, el patrimonio familiar cumple una función muy importante ya que se dirige a proteger y salvaguardar los intereses de cualquier familia que se pueda encontrar en una situación de desvalimiento.
Como características del patrimonio familiar, se pueden señalar las siguientes:
Es un régimen especial sobre los bienes que comprenden el patrimonio familiar.
Es inembargable e inalienable (no puede ser objeto de modificación por un acto
jurídico, por ejemplo, no puede otorgarse en garantía).
Es trasmisible por herencia (se transmite la calidad de patrimonio familiar, no la
propiedad del inmueble).
No puede exceder lo necesario para la habitación o el sustento de los beneficiarios.
Puede ser objeto de patrimonio familiar:
La casa habitación de la familia, o; Un predio destinado a explotación económica (agricultura, la artesanía, la industria o el comercio).
Como vemos, en vista que el patrimonio familiar es un régimen especial, la constitución de este no transfiere la propiedad de los bienes a sus beneficiarios, sólo transmite el derecho de uso y explotación de los mismos.
Asimismo, sobre la finalidad de esta figura, queda claro que esta debe ser destinada solamente como casa habitación de los beneficiarios o para la explotación económica del bien en aras de solventar los gastos del hogar, debiéndose cumplir tal finalidad durante el tiempo que dure
constituido el patrimonio familiar.
Ahora bien, en el trámite de constitución del patrimonio familiar, ya sea por vía judicial o notarial, es necesaria la publicidad del acto ante terceros, ya que la intención del legislados es que se salvaguarde los intereses de los beneficiarios, pero sin afectar a cualquier acreedor de buena fe del constituyente del patrimonio.
Los beneficiarios del patrimonio familiar pueden ser los cónyuges, hijos y otros descendientes menores o incapaces, padres y otros ascendientes en estado de necesidad, y hermanos menores o incapaces.
Cabe resaltar que estos beneficiarios dejan de serlo cuando los cónyuges dejan de serlo o mueren, cuando los hijos menores o incapaces y los hermanos menores o incapaces mueren o llegan a la mayoría de edad o desaparece la incapacidad, cuando los padres y otros
ascendientes mueren o desaparece el estado de necesidad.
Es necesario indicar que el patrimonio familiar puede ser modificado según las circunstancias, observándose el mismo procedimiento que para su constitución. Asimismo, hay que indicar que si bien es cierto el patrimonio familiar es inembargable por naturaleza, por excepción, se puede embargar hasta en 2/3 los frutos de los bienes pertenecientes a este patrimonio familiar cuando estemos en frente de cualquiera de los siguientes casos:
Existencia de deudas alimenticias del constituyente.
Existencia de deudas provenientes de condenas penales (reparaciones económicas).
Existencia de deudas por tributos referentes al bien.
Como comentamos anteriormente, una vez constituido el patrimonio familiar, resulta
obligatorio habitar el bien inmueble o explotarlo económicamente, excepto cuando se tenga
que arrendar el bien inmueble por urgente necesidad, siendo este arrendamiento sólo sobre
una porción de este, de manera transitoria y con autorización del juez o notario (dependiendo
la vía elegida para el proceso de constitución).
Sobre la constitución del patrimonio, tal como adelantamos, existen 2 formas: vía judicial y vía
notarial.
El trámite por vía judicial comienza con la presentación ante el Poder Judicial de una solicitud
de constitución de patrimonio (proceso no contencioso), en el cual se individualizará el bien y
acreditándose el vínculo familiar con los beneficiarios. Luego, se publicará dicha solicitud por 2
días inter diario, en el periódico donde lo hubiere o por aviso en el local del juzgado donde no
lo hubiere. En caso de no haber oposición a la solicitud, o desestimada esta, el Juez aprobará la
solicitud de constitución con opinión del Fiscal provincial. Se pasará a elevar la minuta de
constitución a escritura pública y posteriormente a la inscripción en el registro de propiedad
del inmueble. Es requisito previo que el constituyente no tenga deudas cuyo pago pueda ser
perjudicado por la constitución del patrimonio familiar.
Por otro lado, el trámite por vía notarial comienza con la presentación de la misma solicitud
antes mencionada ante el notario. Luego se pasará a publicar la solicitud de constitución de
patrimonio familiar por una vez en el diario oficial y en otro de amplia circulación del lugar
donde se realiza el trámite, y, a falta de diario en dicho lugar, en el de la localidad más
próxima. Posteriormente, se elevará la minuta de constitución a escritura pública, si en el plazo
de 10 días desde la última publicación no hay oposición, y finalmente se inscribirá la escritura
pública en el registro de propiedad del inmueble. A diferencia del trámite en la vía judicial,
aquí se establece como requisito previo la inexistencia de cualquier deuda, es decir, es más
estricto en este aspecto.
Es necesario indicar que el patrimonio familiar, así como se constituye, también se extingue. La
extinción tiene lugar en los siguientes supuestos:
Cuando todos sus beneficiarios dejan de serlo.
Cuando sin autorización del juez o notario, los beneficiarios dejan de habitar o explotar
el bien por un año continuo.
Cuando a solicitud de todos los beneficiarios, existiendo necesidad o causa grave, y el
juez o notario lo declara extinguido.
Cuando el bien sea objeto de expropiación.
La extinción del patrimonio familiar es tramitada por el juez o notario y se inscribe en los
registros públicos.
Recomendamos que previamente a la constitución del patrimonio familiar, se verifique la
situación y necesidad de los beneficiarios de los cuales se busca proteger; situación que ha
llamado a reflexionar más en este estado de emergencia donde se ha evidenciado que el
financiamiento de las entidades bancarias muchas veces se encuentra por encima de la real
situación económica y financiera que muchos hogares pueden afrontar, así como también la
facilidad de perder ingresos económicos de forma rápida e inesperada, todo siendo testigos de
la posibilidad de que los Bancos ejecuten nuestras garantías hipotecarias.
Constituir un patrimonio familiar si bien es cierto significa la renuncia al acceso del crédito
utilizando este patrimonio como garantía, también es cierto que representa seguridad y
tranquilidad de la familia. Indudablemente, esta opción debe ser estudiada caso por caso
verificando siempre las necesidades de cada hogar y sus expectativas y proyectos a futuro
(estudiar la necesidad de uso del crédito a corto plazo).